TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-270/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 270 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6315.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Administrativo de la Ciudad y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración preliminar: En consideración a que en el presente asunto se tratan casos sensibles relacionados con la historia clínica de una persona, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que corresponderá a la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente Auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2011, a través de apoderado judicial, las señoras Camila[1] y Vanessa[2] instauraron demanda en contra de la EPS, y formularon como pretensiones que: (i) se declare que el señor Diego estuvo afiliado a la EPS demandada; (ii) se declare su responsabilidad; y (iii) se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales[3] en favor de las demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Diego, en la cual alegaron que no se le prestaron los servicios médicos que requería de forma oportuna, de acuerdo con los siguientes hechos:
2. Los demandantes señalaron que el señor Diego estaba afiliado a la EPS y adscrito a la seccional de la ciudad. Que, el 31 de julio de 2011, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario E.S.E. con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea Fisher II y hemiparesia izquierda secundaria. Ante esta situación, el servicio de neurocirugía ordenó la realización de una panangiografía cerebral en la Clínica, un procedimiento que debía ser realizado por un neurocirujano intervencionista vascular. Sin embargo, a pesar de la gravedad del caso, transcurrieron cinco días sin que la EPS autorizara el traslado para la realización del examen. Frente a esta demora, relataron que su compañera permanente y su tío insistieron reiteradamente a la EPS sobre la urgencia del procedimiento, pero únicamente recibieron respuestas evasivas, con el argumento de que la decisión dependía del auditor.
3. Los demandantes expusieron que el médico tratante reiteró en múltiples ocasiones la necesidad del examen; sin embargo, sin la autorización de la EPS, el procedimiento no podía llevarse a cabo. Ante esta negativa, señalaron que intentaron gestionar la autorización al menos en ocho oportunidades, pero todas resultaron infructuosas, y que debido a la inminencia de un desenlace fatal, interpusieron una acción de tutela, la cual fue admitida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Penal Municipal (sic). Al admitirse la acción, dicho juzgado, mediante una medida provisional, ordenó la EPS autorizar la realización de la panangiografía en la Clínica, garantizar el traslado seguro del paciente y proporcionarle el tratamiento integral requerido.
4. Por último, manifestaron que el 9 de agosto la EPS autorizó el examen; sin embargo, cuando el médico tratante evaluó nuevamente la situación, concluyó que el paciente ya no resistía el procedimiento y que no había nada que se pudiera hacer. Posteriormente el señor Diego falleció el 12 de agosto de 2011 en el Hospital Universitario E.S.E., lo que, según los demandantes, evidenció de manera notoria la falta de prestación oportuna de los servicios por parte de la EPS [4].
5. El proceso fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de la Ciudad, el cual, dio trámite al asunto, y la demandada llamó en garantía al Hospital Universitario E.S.E. y a la Sociedad médica de media y alta complejidad S.A.S. No obstante, mediante Auto del 18 de julio de 2012, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad, en virtud de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código General del Proceso relativas a la competencia en asuntos de responsabilidad médica.
6. Una vez realizado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad, el cual, mediante Auto del 13 de diciembre de 2017 resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordeno remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento, dada la cuantía del asunto. Expuso que el trámite de este proceso debe adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que está vinculado el Hospital Universitario E.S.E., entidad pública, y que en consecuencia el litigio es de carácter administrativo por versar sobre hechos u omisiones propias de este tipo de empresas[5], esto de acuerdo con el artículo 104.4 (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] y en jurisprudencia del Consejo de Estado[7].
7. Remitido el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento, este continuó con el trámite del proceso y por medio de la sentencia del 23 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda[8]. En consecuencia, la parte demandante presentó un recurso de apelación, y al decidirse sobre su admisibilidad el Consejo de Estado a través de la providencia del 12 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia funcional del Tribunal, y la nulidad del proceso, por lo tanto ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de la Ciudad[9].
8. Seguidamente, al asignarse el asunto al Juzgado Administrativo de la Ciudad, este, por medio del Auto del 13 de febrero de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que de acuerdo con el Auto 671 del 2022 de esta corporación en el llamamiento en garantía el tercero participa en el proceso, pero no es parte, dado que esta figura encuentra su sustento en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.
9. Resaltó además que las pretensiones formuladas están dirigidas exclusivamente contra una entidad de carácter privado, sin que se evidencie la existencia de alguna reclamación contra una entidad pública que justifique la competencia del Juzgado. Asimismo, señaló que no resulta aplicable el fuero de atracción, toda vez que, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, la naturaleza jurídica de un eventual llamado en garantía no modifica la jurisdicción competente, dado que la relación entre el llamado y el llamante, ya sea de origen legal o contractual, es autónoma e independiente del objeto del litigio[10].
10. El 18 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de febrero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo[14] y normativo[15].
3. Competencia para conocer de los procesos relacionados con responsabilidad médica en casos en los que hay llamamiento en garantía de una entidad pública. Reiteración del Auto 671 de 2022
13. En el Auto 671 de 2022, la Corte Constitucional indicó que el llamado en garantía es una figura procesal en la que un tercero, vinculado al proceso por una relación de necesidad, interviene sin adquirir la calidad de parte, pues su participación deriva de un mandato legal o de un vínculo contractual. En dicha decisión, se resaltó que, conforme al artículo 66 del Código General del Proceso, la relación entre el llamante y el llamado debe ser resuelta en la sentencia cuando corresponda, determinando las indemnizaciones o restituciones a su cargo. Asimismo, destacó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta relación material se circunscribe exclusivamente al llamante y al llamado, sin extenderse a otros sujetos procesales, incluida la parte demandante, y que su análisis solo procede en caso de que se acojan las pretensiones de la demanda, siendo innecesario en caso contrario.
14. Por otra parte, la Sala reiteró que en virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, si la entidad demandada es privada, de conformidad con el Código General del Proceso. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios, de acuerdo con el CPACA.
15. Finalmente, la Corte expuso que dentro de un proceso de reparación directa, el Consejo de Estado conoció de una apelación contra un Auto que rechazó la demanda por razones de competencia. En ese caso, un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria Civil había remitido el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tras la vinculación posterior de una entidad pública (Ecopetrol S.A.) como llamada en garantía. Sin embargo, al revisar la decisión, el Consejo de Estado declaró la falta de competencia de dicha jurisdicción. Argumentó que la vinculación posterior de una entidad pública como llamada en garantía no trasladaba el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso, la competencia no se altera por la intervención sobreviniente de terceros en el proceso.
16. Asimismo, la citada corporación indicó que la aplicación del criterio orgánico para determinar la competencia requiere que en la demanda se formulen pretensiones contra una entidad pública, lo que no ocurría en este caso. En consecuencia, dado que ninguna de las pretensiones estaba dirigida en contra de (Ecopetrol S.A.), no había fundamento para atribuir competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni por la aplicación del criterio orgánico ni por la forma en que la entidad fue vinculada al proceso. Por lo tanto, concluyó que el juez competente para conocer del asunto debía ser el juez civil[16].
17. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso[17].
4. Examen del caso concreto.
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado Administrativo de la Ciudad y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de las señoras Camila y Vanessa en contra de la EPS (ver supra fj.1)
(iii) Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con base en disposiciones del CPACA, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
19. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Esta decisión se fundamenta en que el caso bajo estudio cumple con los criterios establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta corporación para asignarla a esta jurisdicción.
20. En primer lugar, la Sala destaca que la demanda se dirige exclusivamente contra la EPS, alegando una presunta negligencia en la atención médica brindada al señor Diego, la cual, según se expone, habría causado su fallecimiento en agosto de 2011. En consecuencia, al estar dirigida contra una entidad de derecho privado, la competencia corresponde al juez civil, conforme a lo establecido en los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso.
21. En segundo lugar, ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda se advierte que la responsabilidad por la muerte del señor Diego se atribuya a una entidad pública. Dado que en ningún apartado de la demanda se formulan señalamientos en contra del Hospital Universitario E.S.E., tampoco se exponen argumentos concretos que evidencien una omisión o actuación negligente de dicha entidad que pudiera haber causado el daño alegado. Por lo tanto, no se configuran los supuestos fácticos necesarios para aplicar la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
22. Finalmente, debe resaltarse que la vinculación al proceso de la entidad pública Hospital Universitario E.S.E. -, fue en virtud de un llamamiento en garantía efectuado por la EPS como consecuencia de una relación contractual existente entre ambas, situación que debe resolverse al interior del proceso civil en el que ocurrió el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 66 del Código General del Proceso, pues su mera intervención mediante esta figura procesal no altera la jurisdicción, teniendo en cuenta que se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa.
23. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad para que continue con su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisión
24. En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso[18].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Administrativo de la Ciudad y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado de las señoras Camila y Vanessa en contra de la EPS.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6315 al Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A nombre propio y en representación de su hijo menor de edad.
[2] A nombre propio y en representación de sus hijas en ese entonces menores de edad.
[3] Archivo digital 01 contencioso administrativo expediente 2pdf, p.2.
[4] Archivo digital 003_ED_003ESCRITODEMANDA13pdf.
[5] Archivo digital 093_ED_093AUTODECLARAFALTAJpdf.
[6] En adelante CPACA.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 01 de octubre de 2008.
[8] Archivo digital 107_ED_107SENTENCIA20230223pdf.
[9] Archivo digital 120_ED_120AUTODECLARASINCOMpdf.
[10] Archivo digital 125AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf.
[11] Archivo digital 03CJU-6315 Constancia de Reparto.pdf.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[14] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Radicación número 68001-23-33-000-2017-00805-01(62525), 29 enero de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 671 de 2022.
[18] Corte Constitucional, Auto 671 de 2022.